jueves, 14 de junio de 2007

UNIDAD 5: Contratos Especiales de Trabajo

La legislación laboral establece obligaciones que surgen del contrato de trabajo y aún de la relación de trabajo, razón por la cual es necesario que el estudiante entienda las clases de contratos de trabajo y las implicaciones legales que cada tipo de contrato encierra.

Horizontes
• Definir para el estudiante, algunos contratos especiales regulados por las leyes laborales.
• Diferenciar éstos contratos de los contratos laborales ordinarios y las prestaciones sociales a que tienen derechos los trabajadores cobijados por ellos.


Proceso de Información
En la legislación colombiana se presentan algunos tipos especiales de contrato individual de trabajo, llamados así porque tienen condiciones o requisitos especiales que los caracterizan. Estos son:

5.1 CONTRATOS A DOMICILIO
Definido legalmente como aquel que se da “cuando la persona presta habitualmente sus servicios remunerados en su propio domicilio, sola o con la ayuda de miembros de su familia, por cuenta del patrono”.
El artículo 6 del Dto. 219 de 1953 establece: “se entiende que existe contrato de trabajo al tenor del art. 89 del C. del T., cuando aparezca plenamente demostrado que el trabajador o trabajadores a domicilio reciben del patrono materia primas o elementos para ser manufacturados y expendidos por cuenta de éste último”.

5.2 CHÓFERES DE SERVICIO FAMILIAR
A éstos trabajadores se les aplica el régimen consagrado para los trabajadores del servicio doméstico, pero las cesantías, vacaciones remuneradas y el auxilio en caso de enfermedad no profesional (asumido por las E.P.S.), se liquidarán por la forma ordinaria.

A diferencia de los choferes del servicio público, la Ley 15 de 1959 estableció: “el contrato de trabajo verbal o escrito de los choferes asalariados del servicio público se entenderá celebrado con la empresa respectiva, pero para el efecto del pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, las empresas y los propietarios de los vehículos, sean socios o afiliados, serán responsables”.

El Decreto 1393 de 1970 en su artículo 56 ordena: las empresas de transporte y por razones de seguridad pública, no podrán fijar a los conductores jornadas de trabajo superiores a 10 horas.
“Y aunque los chóferes del servicio familiar no están sujetos a la jornada laboral pues son equiparados a los empleados del servicio doméstico, la Corte Suprema de Justicia, tratándose de conductores de empresas de servicio público, ha establecido: así pues, como la excepción contenida en el literal d) del artículo 162 del Código del Trabajo, (subrogado por el artículo 56 del Decreto 1393 de 1970), y como la ley 6 de 1981 no exceptuó a los conductores de la regulación sobre la jornada máxima legal, es necesario concluir que los conductores al servicio de las empresas de transporte urbano, se rigen por la norma general de ocho (8) horas diarias y cuarenta y ocho (48) horas a la semana, por cuanto donde el legislador no distingue, no le es dable al intérprete distinguir.

En consecuencia, si se habla de diez (10) horas, ello implica que la labor de un conductor de vehículos de transporte urbano, en una empresa de esta especie de servicio público en una ciudad, se descompone de ocho (8) horas de jornada máxima legal, y dos (2) horas, máxima, extras”.

De los anteriores conceptos, debe destacarse entonces, que los chóferes del servicio doméstico no tienen jornada laboral legal, pues son asimilados al servicio doméstico, pero quienes trabajan como conductores asalariados, sí están sujetos a la jornada máxima legal de ocho horas y no podrán tener una jornada suplementaria superior a dos horas, esto, para salvaguarda de las personas a quienes debe transportar.

5.3 AGENTES COLOCADORES DE PÓLIZAS DE SEGUROS
Son agentes colocadores de pólizas de seguros y títulos de capitalización las personas naturales que promuevan la celebración de contratos de seguro y capitalización y la renovación de los mismos en relación con una o varias compañías de seguros o sociedades de capitalización.
Estos pueden ser dependientes o independientes, los primeros, si han celebrado contrato de trabajo para desarrollar ésta labor con una compañía de seguros o una sociedad de capitalización y son independientes, las personas que por sus propios medios se dedican a la promoción de pólizas de seguros y títulos de capitalización, sin dependencia de la compañía de seguros o la sociedad de capitalización, en virtud de un contrato mercantil.

5.4 SERVICIO DOMÉSTICO
“Trabajador del Servicio doméstico es aquella persona natural que a cambio de una remuneración presta su servicio personal en forma directa, de manera habitual, bajo continuada subordinación o dependencia, residiendo o no en el lugar de trabajo, a una o varias personas naturales, en la ejecución de tareas propias del hogar”.

“No son del servicio doméstico, los que ejecutan las labores mencionadas dentro de una empresa, club social o establecimiento comercial, colegio, hacienda, etc.”17
En éste tipo de contrato, se presume, aunque no se pacte, que el período de prueba es de quince (15) días y si se pacta por escrito, puede hacerse hasta por
60 días.
Los trabajadores del servicio doméstico no están sometidos a la jornada de trabajo, aunque existe facultad al patrono para fijar la jornada de trabajo, concediendo el descanso obligatorio remunerado en domingos y festivos y si se trabaja habitualmente en ellos, se debe otorgar el descanso compensatorio.

5.4.1 Prestaciones Sociales
Los trabajadores del servicio doméstico tienen derecho a prestaciones sociales, las que se liquidarán así:
• Vacaciones Anuales: Quince (15) días de vacaciones por cada año de servicio y proporcional si han transcurrido más de seis meses de servicio remunerado con el salario en dinero y en especie que esté devengando.
• Calzado y vestido de trabajo: se debe suministrar un par de zapatos y vestido de labor tres veces al año al trabajador que hubiere cumplido más de tres meses al servicio del patrono.
• Cesantías: por cada año de servicio y proporcional por fracción, se tiene derecho a un mes de salario. La liquidación se hace solamente con base en el salario en dinero.
• Intereses a las Cesantías: se liquida igual que para los contratos ordinarios de trabajo.
• Maternidad: le corresponde la licencia remunerada de 12 semanas en las cuales debe permitírseles ir a sus casas.

5.5 CONTRATO CON EDUCADORES DE ESTABLECIMIENTOS PRIVADOS
De acuerdo con el artículo 101 del C. S. del T., el término de duración de estos contratos equivale al año escolar, entendiéndose por tal, el término fijado por el Ministerio de Educación Nacional, para iniciar y terminar las labores académicas.

5.6 DESCANSO REMUNERADO EN LA ÉPOCA DEL PARTO
“La ley vigente dispone que toda trabajadora en estado de embarazo tiene derecho a una licencia de doce semanas en la época del parto, durante la cual el patrono deberá pagarle la misma suma que viniese devengando. Este es un caso de suspensión del contrato de trabajo para la trabajadora, más no para el empleador.
Cuando se trate de una trabajadora con salario variable, para efecto del pago de la licencia de maternidad se tomará como base el promedio devengado por ella en el último año de servicios, y si fuere menor, durante todo el tiempo que haya estado trabajando.
Para poder gozar de esta licencia, la trabajadora debe presentar a su empleador un certificado médico en el cual conste el estado de embarazo, el día probable del parto y el día desde el cual ha de empezar la licencia (por lo menos dos semanas antes del parto).

La misma garantía debe darse a la madre adoptante del menor de 7 años, asimilando la fecha del parto a la de la entrega del niño. Esta licencia se extiende también al padre adoptante que carezca de cónyuge o compañera permanente”.