jueves, 14 de junio de 2007

UNIDAD 4.De los Descansos Obligatorios

La presente unidad consagra un estudio sobre los descansos a que tiene derecho el trabajador, bien sea en los días dominicales o festivos y aún, de las mismas vacaciones, dada su incidencia económica en la relación patrono - trabajador, que obliga al estudiante de derecho y al futuro profesional, a conocer las implicaciones legales del trabajo en éstos días, cómo se pagan y qué factores se tienen en cuenta para la liquidación de las vacaciones reglamentarias, cuando se adquiere el derecho al disfrute y cuando se pierden por el trabajador.
Horizontes
• Enseñar a los estudiantes, a qué períodos de descansos tiene derecho el trabajador.
• Explicar al estudiante, estudiante, la forma como se pagan el trabajo en los días de descanso legal.
• Explicar al alumno, cuando y en qué forma, se pierden los derechos generados por las leyes laborales, en especial las vacaciones.

4.1 DESCANSO DOMINICAL
El fundamento de éste descanso, es doble: de un lado, una razón de carácter fisiológico, porque se ha comprobado técnicamente que cada determinado número de días, el organismo necesita un descanso y en segundo lugar, de proporcionar a los asalariados, una oportunidad en la semana de dedicarse a labores instructivas, artísticas, de recreación, etc, que espiritual y mentalmente son indispensables al ser humano.

Como quiera que el artículo 161 del Código Laboral ha establecido que la jornada laboral no puede ser superior a 48 horas semanales, es decir, de ocho horas diarias, se han contado éstas de lunes a sábado, y así, el artículo 172 ha establecido que todo patrono está obligado a dar a sus trabajadores descanso dominical remunerado y que tiene una duración de 24 horas.
Sin embargo, el artículo 164 ibídem ha autorizado que las 48 horas semanales pueden repartirse ampliando la jornada hasta por dos horas, por acuerdo entre las partes, con el fin de permitir a los trabajadores el descanso durante todo el sábado, sin que la ampliación constituya horas extras o trabajo suplementario.

4.2 DESCANSO EN OTROS DÍAS DE FIESTA
La ley 51 de 1983 modificó el artículo 177 del C. S. Del T., y estableció que todos los trabajadores tanto del sector público como privado, tienen derecho a descanso remunerado en los días de fiestas cívicas o religioso a saber: primero de enero, seis de enero, diecinueve de marzo, primero de mayo, veintinueve de junio, veinte de julio, siete de agosto, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, ocho de diciembre y veinticinco de diciembre, además, de los días jueves y viernes santos, la Ascensión del Señor, hábeas Christi y Sagrado Corazón de Jesús.
Si el descanso remunerado correspondiente a los días seis de enero, diecinueve de marzo, veintinueve de junio, quince de agosto, doce de octubre, primero de noviembre, once de noviembre, Ascensión del Señor, hábeas Christi y Sagrado Corazón de Jesús, cuando no caigan en día lunes, se trasladarán al lunes siguiente a dicho día.

4.3 VACACIONES
Todo trabajador tendrá derecho a disfrutar de los períodos legales o convencionales de descanso, así:
De acuerdo con el artículo 186 del C. S. del T., todo trabajador que haya laborado durante un año, tiene derecho a quince (15) días hábiles de vacaciones consecutivos, remunerados.
Los profesionales y ayudantes que trabajan en establecimientos privados dedicados a la lucha contra la tuberculosis y los ocupados en la aplicación de rayos X, tienen derecho a gozar de 15 quince días de vacaciones por cada seis meses de servicios prestados.
Las vacaciones deben ser concedidas oficiosamente por el patrono o a petición del trabajador, y es aquel quien debe señalar la fecha en que el trabajador debe disfrutarlas y está obligado a informarle al trabajador con 15 días de anticipación, a la fecha en que le concederá las mismas.

4.3.1 Vacaciones Colectivas
El empleador puede conceder vacaciones colectivas a sus trabajadores aún antes de que completen el año de servicios, es decir, en forma anticipada, cuando se den las siguientes circunstancias:
• Que se deben remunerar con el salario que devenga el trabajador al momento de entrar a disfrutarlas.
• Que si el contrato termina antes que el trabajador complete el año de servicios, no se podrá pedir a éste el reintegro del valor recibido por las vacaciones anticipadas.
• Que cuando el trabajador cumpla el año de servicios, no tendrá derecho a pedir un nuevo período de vacaciones ni a que se le reajusten con el último salario devengado, lo ya recibido por vacaciones anticipadas.

4.3.2 Compensación de Vacaciones
Por regla general, está prohibido al patrono compensar en dinero las vacaciones de sus trabajadores, salvo mediante autorización del Ministerio del Trabajo (hoy de la Protección Social), se podrá pagar hasta la mitad de las vacaciones, en dinero, en los siguientes casos:
• En casos especiales de perjuicio para la economía nacional o la industria.
• Cuando el contrato de trabajo termine, sin que el trabajador haya completado el año de servicio sin disfrutar de las vacaciones, la compensación procederá en dinero por año cumplido de servicios y proporcional por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis (6) meses.
Sin embargo en los contratos a término fijo, el trabajador tiene derecho al pago de las vacaciones en proporción al tiempo laborado cualquiera que éste sea.
En estos casos, la compensación en dinero se pagará con base en el último salario devengado por el trabajador.

4.3.3 Acumulación de Vacaciones
El artículo 190 del C. S. del Trabajo, establece que en todo caso el trabajador debe gozar anualmente de por lo menos seis (6) días hábiles de vacaciones que no son acumulables. Sin embargo, las partes pueden acordar que acumulan los días restantes hasta por dos años.
Tratándose de trabajadores técnicos, especializados, de confianza, de manejo o extranjeros, que prestan sus servicios en lugares distintos a los de residencia de sus familiares, las vacaciones se pueden acumular hasta por 4 años.

4.4 PRESCRIPCIÓN DE LAS VACACIONES
El artículo 151 del C. S. del T., establece que las acciones que emanen de las leyes sociales, prescribirán en tres años que se contarán desde que la obligación se hizo exigible y que el simple reclamo escrito del trabajador interrumpe la prescripción por otros tres años.
De acuerdo con lo anterior, si cumplido el período de vacaciones el trabajador no las solicita, comienza a correr el término de tres años y la prescripción puede ser alegada por el patrono.

4.5 REMUNERACIÓN DE LAS VACACIONES
Durante las vacaciones, el trabajador tiene derecho a recibir el salario ordinario que está devengando. Cuando el salario es variable, las vacaciones se liquidarán de acuerdo con el salario promedio devengado en el año inmediatamente anterior a la fecha en que se concedan.

4.6 COMPENSACIÓN EN DINERO DE LAS VACACIONES, NO ES JUSTO QUE SE EXIJA UN MÍNIMO DE TIEMPO LABORADO
“El artículo 53 de la Constitución Política contempla como una de las garantías fundamentales de los trabajadores, el derecho al descanso. Una de las formas lo constituyen las vacaciones, cuya finalidad esencial es que quien vende su fuerza laboral, recupere las energías que gasta en la actividad diaria que desarrolla y de esa manera se preserve su capacidad de trabajo lo cual resulta indispensable, como quiera que se trata por lo general del único medio de subsistencia de las personas.

Es claro para la Corte, que el artículo 14 del Decreto 2351 de 1965 tiene como supuesto fáctico por autorizar la compensación en dinero de las vacaciones, la terminación del contrato de trabajo, caso en el cual procederá tal compensación por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año, siempre que ésta exceda de seis meses, lo que significa que las vacaciones que se causan a medida que transcurre el tiempo de servicio, pero se establece un mínimo de tiempo para que surja el derecho a su compensación dineraria.

Para esta corporación, la medida usada por el legislador extraordinario en ejercicio de las facultades que le confería el artículo 121 de la Constitución de 1886, desconoce el orden justo que se proclama desde el preámbulo de la Constitución de 1991, la especial protección al trabajo, así como la igualdad de oportunidades para los trabajadores y el derecho a que su remuneración sea proporcional a la cantidad y calidad de trabajo (C.P., art. 53), pues se trata de un derecho que se causa con el simple transcurso del tiempo laborado y, por ello no resulta razonable ni proporcional que se desconozca un período de tiempo efectivamente trabajado.

Lo justo, en el presente caso, desde el punto de vista constitucional, es que al trabajador que se le termina su contrato de trabajo sin que hubiere disfrutado las vacaciones, estas le sean compensadas en dinero por año cumplido de servicio y proporcionalmente por fracción de año laborado. Por esa razón, la Corte considera que la expresión “siempre que esta exceda de seis meses”, carece de justificación constitucional y por tanto, será retirada del ordenamiento jurídico”.15