jueves, 14 de junio de 2007

CONTINUACION UNIDAD 6.

6.10.1 Concepto
La conciliación consiste en un acuerdo que logran dos partes que tienen intereses en conflicto, ante un tercero que se llama conciliador y que pone fin al litigio existente y que tienen origen en un contrato o una relación de trabajo.

6.10.2 Clases de Conciliación
De acuerdo con los mandatos legales, la conciliación puede ser judicial o extrajudicial. Se entiende por conciliación judicial aquella que se realiza ante un juez de la República, cuando ante él se ventila un conflicto laboral. La conciliación es extrajudicial cuando se procura un acuerdo entre las partes en conflicto, antes de acudir a la autoridad jurisdiccional.

6.10.3 Ante Quién se Puede Conciliar
Si la conciliación es judicial, se puede conciliar ante el juez que conoce del proceso. Si la conciliación es extrajudicial, se puede conciliar ante el Inspector del trabajo del lugar, en los centros de conciliación de la Cámara de Comercio de la jurisdicción, ante el Notario de la ciudad, ante un juez de paz o ante un conciliador en equidad; en las ciudades donde no existan centros de conciliación no notarios, se puede conciliar ante el Personero Municipal.

6.11 EFECTOS DE LA CONCILIACIÓN
De toda conciliación que se realice ante las autoridades jurisdiccionales o administrativas autorizadas o aún ante particulares investidos temporalmente con esta facultad, debe levantarse un acta en la que conste el acuerdo a que las partes han llegado. Este acuerdo surte los siguientes efectos:
Cosa juzgada: la ley investida al acta de conciliación, con los efectos de la cosa juzgada que la hace inmutable por:
- No se puede plantear un nuevo litigio sobre el conflicto conciliado siempre que haya identidad de sujetos, objeto y causa, es decir, que las circunstancias, los hechos y las partes del litigio conciliado, sean los mismos que se involucren en el nuevo conflicto.
- Lo acordado en conciliación no puede ser modificado.
- El efecto de cosa juzgada debe ser respetado por todos, hasta por el mismo estado pues ni aún con la intervención de los jueces, se puede modificar el acuerdo conciliatorio, a menos que se haya incurrido en alguna violación a la ley.
Revisión del acuerdo conciliatorio: la conciliación es revisable judicialmente si se dan los supuestos para declarar su nulidad.
La Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia, ha dicho: “que la conciliación puede ser anulada en todo caso en que ella resulta violatoria de la ley y por no haberlo advertido así oportunamente el funcionario judicial o administrativo que le imparte aprobación, es consecuencia de que ciertamente y como bien lo explica la parte recurrente, en toda conciliación se conjuguen dos actuaciones que pueden ser debidamente diferenciadas por corresponder a dos distintos momentos de ese acto jurídico complejo: la primera, el acuerdo de voluntades de quienes por este medio finalizan un conflicto jurídico ya surgido o precaven uno eventual; y el segundo, la aprobación que le imparte el funcionario (juez o inspector del trabajo) por no parecerle lo convenido por las partes contrarias a la ley.

Como resulta de lo ya trascrito y especialmente de los apartes que se destacan mediante subraya, la Sala Plena de la Corte, al conceptualizar sobre la institución de la conciliación se inclina, sin reservas, por la tesis que ve en ella un desarrollo de la autonomía de la voluntad y desecha la tesis según la cual la conciliación es un acto procesal”.

6.12 QUÉ SE PUEDE CONCILIAR
Como quiera que el derecho individual del trabajo está regido por la Carta Política como derecho fundamental, este precepto establece la irrenunciabilidad de los derechos y prerrogativas consagrados en la Constitución y las leyes.
De acuerdo con lo anterior, solamente se puede conciliar en asuntos relacionados con derechos inciertos y discutibles, es decir, sobre los derechos ciertos e indiscutibles, no se puede conciliar.

6.12.1 Derechos Ciertos e Indiscutibles
Un derecho será verdadero, real, manifiesto, cuando se haya producido el supuesto contemplado en la norma laboral respectiva y no sea posible controvertir su existencia.
Igualmente será indiscutible cuando, además exista total certeza de que no hay ningún elemento que impida su nacimiento o su exigibilidad, como podría ser la presencia de una prescripción extintiva, o la prueba efectiva del pago de la obligación20. Ejemplo, jamás se podrá discutir el derecho al salario, a las vacaciones y a las cesantías, pues son prestaciones irrenunciables reconocidas en la Ley laboral.

6.12.2 Derechos Inciertos y Discutibles
En caso contrario del concepto anterior, la Corte suprema de Justicia ha sostenido: siempre serán discutibles los derechos edificados sobre criterios y meras concepciones doctrinarias por más convincentes, autorizadas y bien sustentadas que aparezcan, y sólo la adopción de esos conceptos por parte de la legislación positiva o por acuerdo individual o colectivo le dará alo conceptual la firmeza y obligatoriedad propias de lo que es impugnable y por tanto generador de lo cierto e indiscutible”21

6.13 VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES A LA PENSIÓN DE INVALIDEZ Y A LA IGUALDAD
La tardanza de la autoridad pública en cancelar la pensión de invalidez y la consiguiente incertidumbre y angustia a que es sometida la persona cuya estabilidad personal y familiar dependen del pago oportuno de esta prestación habida, cuenta de las circunstancias de debilidad manifiesta en que se encuentra por su condición física, sensorial o psíquica que le impiden laborar, vulnera el núcleo esencial del derecho fundamental al trabajo que comprende razonablemente en su ámbito esencial, cuando se dan las condiciones exigidas, el derecho a la pensión de invalidez, por dilatar injustificadamente en el tiempo la efectividad del auxilio dinerario necesario para su subsistencia. Mal podría afirmarse que la autoridad pública no ha incurrido en una omisión atentatoria de los derechos del peticionario por el hecho de no ser ejecutable su obligación hasta seis meses después de quedar en firme el acto administrativo, los cuales se habían cumplido con posterioridad al fallo de primera instancia que denegó la tutela. A este respecto conviene traer a colación el siguiente pasaje de la sentencia de esta corporación antes citada:
“La norma que establece la prioridad del interés general no puede ser interpretada de tal manera que ella justifique la violación de los derechos fundamentales de unos pocos en beneficio o interés de todos. Aquí, en esta imposibilidad, radica justamente uno de los grandes avances de la democracia y de la filosofía política occidental en contra del absolutismo y del utilitarismo. El individuo es un fin en sí mismo; el progreso social no puede construirse sobre la base del perjuicio individual, así se trate de una minoría o incluso de un individuo. La protección de los derechos fundamentales no está sometida al vaivén del interés general; ella es una norma que encierra un valor absoluto, que no puede ser negociado o subestimado.

La aplicación de una norma que protege un derecho fundamental no puede estar condicionada por problemas de tipo administrativo o presupuestal. Si esto fuera así, las instancias aplicadoras de las normas constitucionales tendrían el poder de determinar el contenido y la eficacia de tales normas y en consecuencia estarían suplantando al legislador o al constituyente”.22